Código de Justicia Militar Artículo 445 BIS Argentina
Código de Justicia Militar
Artículo 445 BIS.
INCISO 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refiere a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso.INCISO 2: El recurso podrá motivarse:
a) en la inobservancia o errónea aplicación de la ley;
b) en la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso particularmente, aquellas decisiones que:
I. Limiten el derecho de defensa;
II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa;
c) en la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados.
INCISO 3: El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el cual elevará las actuaciones sin más trámite, a la Cámara Federal de Apelaciones dentro de las 48 horas.
INCISO 4: Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás proveídos Dentro de los diez días de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos serán comunes.
En esos mismos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.
INCISO 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días.
INCISO 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos.
Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se producirá en la misma audiencia.
El procesado, si lo solicitara, será oído en la ocasión.
INCISO 7: Las audiencias se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas: A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad.
B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las partes un término para ejercer su derecho de defensa.
C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia.
D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesaria y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte ellas.
E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas que permanecerán fuera de la sala de audiencia.
F. Concluida la recepción de la prueba, se oirá a las partes sobre el mérito de aquélla.
G. Finalizada la audiencia; el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas;
b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos e intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia;
c) Las circunstancias personales del imputado;
d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D;
e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes;
f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura del acta.
INCISO 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el Tribunal resolverá el la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal del o de los hechos y la pena aplicada. La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 días.
A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado, aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento. La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicables los artículos 468 y 469. No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del recurso.
INCISO 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal fuere compatible el reglamento que deberá dictar para la sustanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República.
Todos los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por días hábiles.
SECCION IV Procedimiento ante el Consejo Supremo
Argentina Artículo 445 BIS CJM Ley 14.029, 6 de Agosto de 1951
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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